Llavero en la puerta de una vivienda en alquiler

Protección de la Vivienda Única – Ley Nº 14.432

Daniel Sciolli, Gobernador de la provincia de Buenos Aires, a través del Decreto Nº 1622/2012 del 28 de diciembre de 2012, publicado en el Boletín Oficial el día 8 de enero de 2013, en el suplemento Nº 26.984 promulgó la Ley Nº 14.432, de Protección de Vivienda Única, y de Ocupación Permanente, por la cual serán inembargable e Inejecutable. Además, la norma protege al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la vivienda con carácter permanente. Daniel Scioli, promulgó la Ley Nº 14.432 mediante el decreto Nº 1622/2012 publicado en el suplemento del Boletín Oficial de la provincia de Buenos Aires el día 8 de enero de 2013, por […]

Daniel Sciolli, Gobernador de la provincia de Buenos Aires, a través del Decreto Nº 1622/2012 del 28 de diciembre de 2012, publicado en el Boletín Oficial el día 8 de enero de 2013, en el suplemento Nº 26.984 promulgó la Ley Nº 14.432, de Protección de Vivienda Única, y de Ocupación Permanente, por la cual serán inembargable e Inejecutable. Además, la norma protege al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la vivienda con carácter permanente.

Daniel Scioli, promulgó la Ley Nº 14.432 mediante el decreto Nº 1622/2012 publicado en el suplemento del Boletín Oficial de la provincia de Buenos Aires el día 8 de enero de 2013, por la cual se protege la vivienda única y de ocupación permanente.

LEY 14432: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección de la vivienda única, y de ocupación permanente.

ARTÍCULO 2.- Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley.

ARTÍCULO 3.- A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados por la presente Ley deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los parámetros que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 4.- Las garantías propiciadas por la presente Ley beneficiarán al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la vivienda con carácter permanente.

Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de ellos.

ARTÍCULO 5.- La garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de deudas originadas en:

a) Obligaciones alimentarias.

b) El precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda.

c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda.

d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.

ARTÍCULO 6.- El inmueble perderá el carácter de inembargable e inejecutable cuando:

a) No estuviere destinado a vivienda única, y de ocupación permanente o no existiere relativa y razonable proporción ente la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere.

b) Se hubiere renunciado expresamente, conforme los artículos 2° y 9° de la presente Ley.

ARTÍCULO 7.- Todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la cancelación de los embargos, gozarán del beneficio de gratuidad y estarán exentas de impuestos, tasas o derechos.

ARTÍCULO 8.- Para el caso que la vivienda sea expropiada o recibiera una indemnización, la misma resultará inembargable.

ARTÍCULO 9.- La garantía de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda establecida en los artículos precedentes, puede ser renunciada por el titular.

La renuncia deberá ser hecha por escrito y la firma refrendada ante autoridad pública, previa información veraz y completa sobre el alcance del acto.

En caso de que el renunciante fuere casado o conviviente, se requerirá el consentimiento de su cónyuge o conviviente mediante su firma.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.

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