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Modificaciones en la Ley de Contrato de Trabajo, LCT

De acuerdo a lo informado por Infobae Profesional de lo consultado por los especialistas en cuáles son las implicancias de la nueva modificación a la Ley de Contrato de Trabajo, LCT, consideran que los cambios podrían ocasionar mucha más rigidez en las relaciones laborales. A mediados de semana fue aprobada en la Cámara de Senadores dos modificaciones que caminan en línea   con la postura de la Justicia pro empleado. Estos dos nuevos artículos son: Incorpora el artículo Nº 17 bis a la LCT indicando que las: “desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que, de por sí, se dan en la relación laboral” Incorpora el artículo Nº […]

De acuerdo a lo informado por Infobae Profesional de lo consultado por los especialistas en cuáles son las implicancias de la nueva modificación a la Ley de Contrato de Trabajo, LCT, consideran que los cambios podrían ocasionar mucha más rigidez en las relaciones laborales. A mediados de semana fue aprobada en la Cámara de Senadores dos modificaciones que caminan en línea   con la postura de la Justicia pro empleado.

Estos dos nuevos artículos son:

  • Incorpora el artículo Nº 17 bis a la LCT indicando que las:

“desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que, de por sí, se dan en la relación laboral”

  • Incorpora el artículo Nº 255 bis fijando cuatro días hábiles el plazo máximo para que el empleador pague la indemnización correspondiente a un despido.

Este nuevo artículo preocupa a los empresarios, considerándolo mayores costos laborales. Ya que, se deberá hacer efectivo el pago de la indemnización por despido sin importar la causa de su origen y sus posteriores reclamos.

Los especialistas consultados por Infobae criticaron duramente la introducción del artículo 17 bis.

Debido a que la redacción de esta nueva normativa según indicó Javier Adrogué, socio de Adrogué, Marques, Zabala & Asociados:  “está destinada a intentar justificar los excesos contenidos en las reformas legislativas que ya fueron introducidas a la Ley de Contrato de Trabajo así como en los proyectos que aún no fueron sancionados pero que buscan incorporar nuevas modificaciones”.

Mencionando a manera de ejemplo, de reformas que ya fueron introducidas, mencionan:

  • La modificación del artículo Nº 12 de la LCT, donde se impide realizar cualquier negociación en el contrato de trabajo, aún cuando dicha negociación se encuentre por encima de los contenidos mínimos obligatorios contenidos en la ley o en el convenio colectivo.

Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, consideró “innecesario” al referido cambio porque:

  • “el derecho del trabajo nació y se construyó para equilibrar una relación de por sí desbalanceada entre el empleador y el trabajador».
  • “se quiere justificar su enunciado debido a las generalizaciones a la que dan lugar muchos fallos en materia de discriminación, y quizá se desee evitar sentencias desfavorables al trabajador si es que en algún momento pueda decidirse morigerar el tema».
  • «el exceso de protección puede tornarse inequitativo e irrazonable en determinadas circunstancias, y además perjudicial para el propio dependiente”.

Héctor García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, indicó que: “Es un agregado que procura introducir un criterio interpretativo a favor del principio in dubio pro operario y que condicionará la administración de Justicia”.

Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios de Cerutti, Andino & Asociados, desde otra punto de vista,  estimaron que:  “la introducción también podría ser interpretada de muchísimas formas, tanto en cuanto a que la ley marca un claro principio de beneficio a favor del trabajador, como una no discriminación entre trabajadores de un mismo sector”.

La modificación del artículo Nº 255 bis, sobre el plazo de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo. Indicando que el pago debe realizarse dentro de los cuatro días hábiles computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral.

En este punto hubo gran controversia ya que existen dos posturas diferentes en cuanto a que la ley no incluía de manera explícita el pago del resarcimiento por ruptura del vínculo, dentro del mencionado plazo, sino que se hacía por remisión.

  1. Uno de los criterios es que los plazos del artículo Nº  128 de la LCT, que  trata sobre el tiempo de pago,  no resultan aplicables a las indemnizaciones puesto que la obligación de abonar las mismas nace, en el momento mismo en que se produce la extinción del vínculo. En consecuencia, la mora del empleador se produciría automáticamente tras notificarse de la decisión de ruptura a la otra parte, resultando exigible el pago del resarcimiento desde que se produce la extinción del contrato de trabajo.
  2. El otro criterio es bastante diferente, ya que entiende que el empleador tendría un plazo de tres o cuatro días hábiles, según el caso, desde el vencimiento del período de pago de haberes que corresponda a la extinción del contrato para cumplir con el pago tanto de las indemnizaciones como de los salarios adeudados.

Por lo que el trabajador de acuerdo al último criterio, debería esperar hasta que finalice el periodo en el cual fue desvinculado de la empresa y recién a partir del cuarto día hábil reclamar su pago, puesto que el empleador no incurre en mora.

Javier Adrogué que adhiere al segundo criterio, resaltó que: “se trata de una demostración del poco rigor técnico de nuestros legisladores a la hora de preparar y sancionar una reforma legislativa. Pareciera que privilegian el frenesí de sancionar normas, aún cuando éstas no sean necesarias”.

Héctor García, señaló que:  “esta iniciativa le da mayor certidumbre a la fecha de cancelación para el pago de las indemnizaciones, en consonancia con lo que ya definiera la jurisprudencia casi en forma unívoca, pero resulta válida por ser un aporte a la seguridad jurídica”.

Infoabe Profesional

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