Trabajar los fines de semana legalmente esta prohibido, pero esta prohibición no es total, ya que bajo ciertas condiciones esta permitido. En esta época se acostumbra realizar compras y ventas los día sábados y domingos, cuando antes lo habitual era que se realizarán de lunes a viernes dentro o fuera delos horarios de trabajo, y por ese motivo los especialistas opinan que el sistema legal quedó un poco antiguo y necesita una reformulación.
La reglamentación vigente sobre el trabajo durante los fines de semana, según los especialistas es antigua y debe cambiarse el régimen de descanso laboral.
La Ley de contrato de Trabajo, LCT, Nº 20.744 en su Articulo Nº 204 establece que:
«Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales».
Además, se completa con el Artículo 207 de la LCT que dispone:
«Salarios por días de descanso no gozados. Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el 100% de recargo».
Eso es lo de que esta prohibido pero de manera relativa, ya que quién no brinda servicios habituales durante el descanso, y trabaja por causas sean voluntarias u obligatorias, tiene los siguientes derechos y/o obligaciones:
- Empleador:
- El empleador, debe concederle un descanso compensatorio durante la semana siguiente al fin de semana trabajado, en cuyo caso no habrá recargos ni sobre pagos en la medida que no se supere los topes legales de la jornada diaria o semanal.
- En los casos en que no sea otorgado este descanso, el trabajador lo puede tomar por su cuenta en la semana subsiguiente, con derecho a cobrar un recargo del 100%.
- La Doctrina y la Jurisprudencia dice, que se ha generado una norma consuetudinaria contra legem consistente en que el plazo de la semana subsiguiente es de caducidad, y si el trabajador no toma por sí el descanso compensatorio, pierde el derecho al mismo, de acuerdo al «Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social», Editorial La Ley 2011 página 524.
Esto muestra que no siempre que un trabajador preste servicios un sábado por la tarde o domingo, es considerado el pago doble, con un recargo del 100%, debido al Articulo Nº 207 de la LCT.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV, 30/09/2009, «Sosa, Natalia Laura c. Iberargen S.A.»; Cita Online: AR/JUR/40377/2009: «Tratándose de francos no gozados por el dependiente, es inadmisible indemnizar con dinero el descanso semanal no disfrutado, dado que la ley no contiene disposición alguna que así lo autorice y, por el contrario, el art. 207 de la Ley de Contrato de Trabajo regula el derecho del dependiente a gozarlo en forma efectiva y a disponer, por sí, el descanso”.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV; 16/03/2009, «Galli, Lucio Adrián c. Coto C.I.C. S.A. s/despido»; DJ 09/09/2009, 2556, Cita Online: AR/JUR/8039/2009): «Resulta improcedente abonar con recargo las horas trabajadas los días sábados después del medio día y los domingos si no se ha laborado en exceso de la jornada legal, por cuanto dicha jornada y el descanso semanal son institutos diferentes y la omisión del empleador de otorgar este último no puede ser sustituido por su equivalente en dinero».
El empleador se encuentra facultado para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, siempre y cuando dichos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
En los supuestos de que el empleador imponga medidas vedadas en estos artículos de la LCT, el trabajador posee la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.
En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.).
Ahora bien, de acuerdo al articulo Nº 66 de la LCT, se dispone: La Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo del descanso semanal y no debe ser objeto de mutación, traslación, transformación o sustitución.
Según establece el Articulo Nº 66 de la LCT:
a) – El cambio debe ser razonable y funcional.
b) – No debe alterar las condiciones esenciales del contrato.
c) – Debe respectar el principio de indemnidad, y por ende, que no dañar material ni moralmente al trabajador.
- Derechos del trabajador:
- Intimar la “restitutio al status quo ante” o sea que se lo restablezca al estado original, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, con derecho a todas las indemnizaciones legales por extinción incausada.
- Judicialmente debe cuestionar el cambio, cumpliendo con los mismos si la decisión es de tipo general, o manteniendo el estado anterior si el cambio es a una sola personal.
Casos Resueltos:
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 13/11/2008, «Alvarez, Julio Alberto c. Asir S.R.L.», La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/20039/2008.: «Es ajustado a derecho la situación de despido en que se colocó un trabajador que se desempeñaba como vigilador frente a la decisión del empleador de disponer la prestación de tareas durante los fines de semana, días que constituían su descanso semanal, pues ello evidencia un perjuicio al afectar su tiempo libre o de oficio».
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 27/11/2008, «Sasim, Ana Carolina c. Hipódromo Argentino de Palermo S.A.», Exclusivo Derecho del Trabajo Online; Cita Online: AR/JUR/19490/2008: No resultan aplicables las normas generales sobre descanso hebdomadario o semanal al trabajador excepcionado por el régimen de trabajo por equipos o rotativo. Al respecto se ha resuelto: «El diagrama horario asignado al empleado, no se inscribe en la modalidad de trabajo por equipo en turno rotativo, por cuanto el el sistema «5 x 1» no se ajusta a los términos del art. 202 de la LCT, toda vez que, el descanso otorgado por la empleadora al término de los cinco días de labor, excluye a dicha diagramación horaria de las normas que rigen tal modalidad y, aún cuando se admitiera que la empresa haya estado legitimada a implementar un sistema de trabajo por equipo, lo cierto es que la prestación de tareas del trabajador superó los límites que prevé el artículo 2 del Decreto 16.115/33, resultando que trabajaba en exceso del promedio diario de 8 hs y en exceso del promedio semanal de 48 hs que prevé la citada normativa con relación a la modalidad del trabajo por equipo.
Lo mismo ocurre cuando las condiciones de trabajo no respetan los parámetros legales o convencionales, entendiendo éstos últimos los admitidos por el marco regulatorio o los aceptados como disponibilidad colectiva dentro de la negociación reglada en la Ley 14.250. Resolución:
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV, 27/03/2009, «Retamozo, Cristóbal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Santos Dumont 2368 s/diferencias de salarios»; La Ley 03/07/2009 , 6, con nota de Enrique Precedo; La Ley 2009-D , 344; DJ 16/09/2009, 2644 – DT 2009 (setiembre), 1034; Cita Online: AR/JUR/9251/2009: «Es improcedente la pretensión de un trabajador de restablecimiento de las condiciones laborales si cumplía con una jornada de 68 horas semanales los siete días de la semana y sin descanso compensatorio hasta que la demandada decidió suprimir las horas extras limitando la jornada a 55 horas semanales, pues no se concibe cómo puede solicitarse a un tribunal de justicia que condene al empleador no sólo a traspasar los límites de la jornada legal, sino también a privar al trabajador del descanso semanal en abierta violación a normas nacionales.
Cuando se exceden los topes o máximos legales diario y semanal, impone el pago de los recargos por horas extras: «Es improcedente el reclamo por horas suplementarias por haber trabajado sábados y domingos son exceder la jornada de cuarenta y ocho horas, por cuanto la demandada le otorgaba dos descansos semanales compensatorios y el recargo dispuesto en el art. 201 de la LCT 20.744 (t.o., DT, 1976-238) sólo rige cuando se trata de horas excedentes del máximo semanal.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 11/04/2008; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/3964/2008): «Es procedente el reclamo del adicional por maquinista, pues, si bien dicho adicional no reconoce fuente legal, convencional o estatutaria, se encuentra acreditado que la empleadora lo abonaba a los dependientes que manejaban el auto elevador, máxime dado que los usos y costumbres practicados en forma regular y uniforme constituyen una expresión de la voluntad del empleador y este no acredito razón objetiva alguna que justifique el trato desigual en el pago del mencionado beneficio remuneratorio».
Por lo antes visto, son muchas las oportunidades en que el descanso semanal se transforma en un lapso de trabajo, por lo tanto es considerado horario o día de trabajo normal o habitual. Es imprescindible modificar las normativas, creando una legislación acorde con los requerimientos del futuro.
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