ARTICULO 1°.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 2.437 y su complementaria, a los fines de la determinación del importe a retener correspondiente al impuesto a las ganancias, deberán utilizar la tabla que se consigna en el Anexo de la presente para los meses de octubre a diciembre de 2008 .
ARTICULO 2°.- Las diferencias que, por aplicación de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1.426/08, pudieran surgir a favor de los sujetos pasibles de retención por las ganancias hasta el mes de septiembre de 2008 , inclusive, tendrán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el importe de la remuneración bruta acumulada al último día de dicho mes sea igual o inferior a CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 54.000.-), tales diferencias a favor se abonarán junto con las remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de 2008 . No obstante, si en este mes resultare importe a retener, las mismas se compensarán contra dicho importe, procediéndose a abonar el remanente -si lo hubiere- en la forma dispuesta en este inciso.
b) En caso que la referida remuneración, acumulada al último día del mes de septiembre de 2008 , sea superior a CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 54.000.-), dicho saldo a favor se aplicará contra las retenciones a practicar en los meses restantes del período fiscal y, de existir un remanente al finalizar el ejercicio, resultará de aplicación lo previsto en el Artículo 14 de la Resolución General N° 2.437 y su complementaria.
| RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.490/08 ANEXO | |||
| IMPORTES DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS | |||
| CONCEPTO | IMPORTE ACUMULADO | ||
| OCTUBRE | NOVIEMBRE | DICIEMBRE | |
|
$ 7.500.- | $ 8.250.- | $ 9.000.- |
Oct. $7.500.-Nov. $ 8.250.- Dic. $ 9.000.-
|
$ 8.333.33
$ 4.166.67 $ 3.125.- |
$ 9.166.67
$ 4.583.33 $ 3.437.50 |
$ 10.000.-
$ 5.000.- $ 3.750.- |
|
$ 7.500.- | $ 8.250.- | $ 9.000.- |
|
$ 36.000.- | $ 39.600.- | $ 43.200.- |
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