Desde el año pasado que esta vigente la Ley Nº 26.541 publicada en el Boletín Oficial el día 10 de diciembre de 2009, por medio de la cual fue modificado el Articulo Nº 76 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, estableciendo que los días 26 de septiembre de cada año se tiene que celebrar el Día del Empleado de Comercio. Por lo tanto dicho de día será como un Día Feriado Nacional, a todos los efectos legales, por lo que, los trabajadores amparados en ese CCT, no se encuentran obligados a prestar servicios laborales.
Desde que se sancionó dicha Ley, para los Empleados de Comercio el día 26 de septiembre de cada año, es Feriado Nacional y no se están obligados a trabajar. Antes este día era “No Laborable”, por lo tanto quedaba la decisión en manos de cada empleador, si se trabajaba o no. De trabajarse se debía pagar como feriado. ahora la opción es del empleado.
En los casos de que el trabajador decida realizar tareas dicho día, se rige por el Articulo Nº 166 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 que establece que:
«los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.»
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